JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-186/2009 ACTOR: BRENDA ELIZABETH MORADO ALCOCER ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por BRENDA ELIZABETH MORADO ALCOCER, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha veintiocho de abril de la presente anualidad, relativa al recurso de apelación partidista expediente CNJP-RA-GTO-342/2009; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El trece de marzo de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, expidió “Convocatoria para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa a integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado para el periodo 2009-2012”.
b) Registro. Atendiendo a lo anterior, el día veintitrés de marzo posterior, Brenda Elizabeth Morado Alcocer solicitó su registro como precandidata a Diputada local por el XII distrito electoral. Solicitud que fue aprobada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político, mediante dictamen del día veinticinco posterior.
c) Convención de delegados. El cinco de abril de la anualidad que transcurre, de acuerdo con la referida convocatoria, se llevó a cabo la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional, en la que resultó electa la precandidata Claudia Brígida Navarrete Aldaco.
d) Juicio de nulidad partidista. Inconforme con los resultados, el día siete de abril pasado, la hoy promovente presentó juicio de nulidad ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político en Guanajuato.
e) Resolución interna. Con fecha catorce de abril siguiente, la diversa Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mismo partido político en la referida Entidad, emitió resolución en la que determinó que “Es infundada la demanda de BRENDA ELIZABETH MORADO ALCOCER en el presente Juicio de Nulidad. En consecuencia, se confirma el acto reclamado”.
f) Recurso de apelación. El dieciséis de abril de este año, la enjuiciante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el inciso anterior.
g) Resolución impugnada. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el veintiocho de abril pasado, resolvió el precitado medio de impugnación partidista, de la siguiente forma:
“…
PRIMERO. ES FUNDADO PERO INOPERANTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BRENDA ELIZABETH MORADO ALCOCER, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONFIRMAN los acuerdos tomados en la Convención Distrital de Delgados, celebrada el cinco de abril de dos mil nueve en el municipio de Irapuato, Guanajuato para la elección de Diputado Local propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII.
TERCERO. Notifíquese personalmente a la promovente, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado de Guanajuato; y publíquese en los estrados de esta Comisión para su publicidad.
Así lo resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, firmando al calce para los efectos normativos partidarios su Presidente, Licenciado Luis Farías Mackey, quien es asistido por la Licenciada Laura Elvira Jiménez Sánchez, quien actúa como Secretaria General de Acuerdos y da fe.
…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de la anualidad en curso, Brenda Elizabeth Morado Alcocer presentó ante el órgano partidista nacional responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la resolución precitada, relativa al recurso de apelación partidista expediente CNJP-RA-GTO-342/2009.
III. Trámite. En la misma fecha, el referido órgano partidista dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, mediante escrito de seis de mayo, Laura Elvira Jiménez Sánchez, quien se ostenta como Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió a esta autoridad jurisdiccional, original del escrito de demanda; el informe circunstanciado y las demás constancias que consideró pertinentes; copia certificada de la resolución impugnada; expediente CNJP-RA-GTO-342/2009, relativo al recurso de apelación intrapartidista; cédula de publicitación en estrados del presente juicio, así como razón de retiro de la misma; documentos que fueron recepcionados en la Oficialía de Partes el día ocho siguiente.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido el mismo día ocho de mayo del presente año, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-438/2009 de igual fecha.
V. Radicación y requerimiento. Por auto del día doce de mayo posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio de mérito, formulando requerimiento tanto a la comisión partidista responsable, como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato, a efecto de que remitieran diversa documentación que estimó necesaria para la debida integración del expediente y estar en aptitud de resolver el presente medio de impugnación.
VI. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Con fecha veintiocho de mayo del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento, se admitió el juicio ciudadano medio de impugnación y las pruebas ofrecidas por la promovente; asimismo, se tuvo al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la citada ley procesal electoral federal; finalmente, por considerar que no había más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La fundamentación invocada es de aplicación al asunto en estudio, en razón de que la promovente aduce que la resolución que impugna es violatoria de sus derechos político-electorales, misma que fue pronunciada por el órgano que señala como responsable, Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, todo lo cual está relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Guanajuato; Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del medio de impugnación, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Estimar algo distinto ocasionaría el retardo en la impartición de justicia, en contravención a lo estatuido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían inútiles para el estado de derecho.
En la especie, el órgano partidista responsable no hace valer causa de improcedencia y este Tribunal no advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que se procede examinar la satisfacción de los requisitos que la ley procesal electoral federal prevé en forma general para todos los medios de impugnación, como los especiales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se detalla a continuación.
a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue pronunciada por la comisión partidista responsable el veintiocho de abril de dos mil nueve, la cual fue notificada el día veintinueve siguiente, tal como consta en la cédula de notificación personal que obra en autos del presente expediente a fojas ciento diez y ciento once; en ese sentido, si el juicio se interpuso el día tres de mayo posterior, como se advierte del sello de recibido plasmado en el escrito de presentación del medio de impugnación, allegado a foja treinta y dos del sumario, es indudable que se encuentra interpuesto en tiempo.
b) Forma. De acuerdo con el diverso artículo 9, de la citada ley adjetiva, el juicio se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica la resolución impugnada y el órgano responsable de la misma; se mencionan los hechos y agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados.
c) Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79 del referido ordenamiento procesal electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de una ciudadana que lo interpone por sí misma y en forma individual, para controvertir una resolución dictada en un recurso intrapartidista, por considerar que vulnera sus derechos político electorales, en específico el de ser votado.
d) Definitividad. Se satisface la obligación a cargo de la parte actora consistente en agotar las instancias partidistas, previo a la interposición del presente juicio ciudadano, establecida en el numeral 80, párrafo 3, de la ley procesal de la materia, toda vez que lo que aquí se controvierte, como se apuntó, es la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída al recurso de apelación previsto por el artículo 5º, fracción III, del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho instituto político, en contra del cual, según las normas estatutarias y reglamentarias, no procede algún otro medio de defensa intrapartidario.
Una vez examinado todo lo anterior, se concluye que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento; por tanto, previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede a fijar la litis.
TERCERO. Litis. En el presente juicio consiste en determinar si el fallo emitido por el órgano partidista responsable dentro del recurso de apelación intrapartidario de mérito, fue emitido de acuerdo con las normas constitucionales, legales y normativas, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, revocar o modificar el mismo.
CUARTO. Estudio de fondo. Con el propósito de que la presente sentencia cumpla con los principios de exhaustividad y congruencia que se deben observar en toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, en uso de las facultades que conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene esta Sala Regional, procede analizar los argumentos que plantea la impugnante en vía de agravios, destacando el hecho de que si se estudian en forma conjunta o aislada no es causa de afectación alguna, ya que lo trascendental es que todos se analicen, siendo irrelevante si se hace en un orden o en otro, según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Por cuestión de método, el análisis se realizará en cuatro apartados, de acuerdo al orden que fueron enumerados en la demanda.
1. En principio, la promovente manifiesta textualmente en sus agravios primero, segundo y tercero:
“…
La resolución materia del presente juicio debe de declararse nula por carecer de las formalidades que al efecto se establecen en la normatividad interna de mi Instituto Político, nulidad que solicito sea declarada en atención a la interpretación sistematizada, orgánica y funcional que se hace de los siguientes preceptos normativos intrapartidistas:
Así encontramos que dentro de nuestros estatutos la Comisión Nacional de Procesos Internos encuentra su sustento en los siguientes artículos y que a la letra dicen:
Artículo 209.
Artículo 210.
Artículo 211.
Artículo 212.
Artículo 214.
Artículo 215.
(Se transcriben)
Así encontramos que estatutariamente el Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas y en lo que importa para el presente caso nos referiremos a la Comisión Nacional de Procesos Internos, entre otras facultades, tiene la de garantizar el orden jurídico que rige al Partido, garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las Comisiones de Procesos Internos y conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Ahora bien para el ejercicio de sus facultades la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tiene sujeción a diversos reglamentos internos, que seria ocioso citar en el presente, por lo que solo hare referencia al Reglamento de Medios de Impugnación el cual en su artículo 4º, a la letra dispone: “Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:…Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Justicia Partidaria, órgano supremo del sistema de Justicia partidaria encargado de conocer y resolver las controversias que se promueven por los medios de impugnación previstos en este Reglamento, con el objeto de garantizar los principios de unidad; legalidad; certeza; imparcialidad; y transparencia en los procesos internos del país que desarrolle el Partido.”
Esto es, el Reglamento de medios de impugnación acorde con lo establecido por nuestros estatutos señala a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como el órgano supremo del sistema de Justicia partidaria y como tal cuenta también con su reglamento interior que le otorga las facultades y norma su funcionamiento, a saber; En el reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el artículo 2º claramente define a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
Y como órgano colegiado que es, su integración la establece el articulo 212 de los Estatutos y articulo 6 del propio reglamento, esto es, los siete miembros propietarios se distribuyen en un Comisionado Presidente y seis Comisionados Propietarios los cuales de acuerdo al artículo 10 del Reglamento constituyen el Pleno de la Comisión Nacional, que se compondrá de siete comisionados y constituirá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y además se establece que las sesiones del Pleno invariablemente estarán presididas por el Presidente.
Así, pues entenderemos que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es un Órgano Colegiado deliberativo y de decisión que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de su Reglamento las sentencias que acuerde se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes no podrán abstenerse y para el caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad y en el artículo 13 se prevé el caso de que un Comisionado disintiere de la mayoría, en el que podrá formular un voto particular, y de presentarlo por escrito dentro de los tres días naturales siguientes para ser anexado a la resolución respectiva y el artículo 78 establece que las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, deberán aprobarse, por lo menos, por la mayoría simple de los votos de sus integrantes.
A que nos lleva la anterior reflexión, a que la sentencia debe ser declarada nula en atención a que no se ajusta a los preceptos normativos intrapartidarios que han sido citados, pues basta remitirnos al final de la misma para arribar a tal conclusión, esto es, la resolución reza:
“Así lo resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 16 fracción IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, firmando al calce para los efectos normativos partidarios su presidente, Licenciado Luis Farias Mackey, quien es asistido por la Licenciada Laura Elvira Jiménez Sánchez, quien actúa como Secretaria General de Acuerdos y da fe.”
De cuyo texto se desprende y se presume que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no sesionó en pleno, ni se establece la existencia del Quórum legal para que fuesen validos los acuerdos y resoluciones aprobadas y mucho menos se establece la votación recaída para aprobar la resolución impugnada, pues en una inexacta aplicación del artículo 16 fracción IV de su reglamento interior el Presidente se irroga facultades que no le corresponden y que no son delegables, pues el numeral en cita establece que el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional, tiene la atribución, entre otras, de suscribir, con el Secretario General de Acuerdos las resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Nacional, pero esto no lo exime de la declaración de quórum legal, de expresar el numero de votos a favor y el numero en contra o si fue por unanimidad, pues el numeral en cita solo lo faculta para firmar él la resolución conjuntamente con la Secretaria de Acuerdos y exime implícitamente a los demás comisionados de firmar la resolución, siendo pues la propia comisión encargada de impartir justicia la primera en violentar la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
Por ello ante la carencia de certeza, legalidad y transparencia deber ser declarada nula.
(…)
La responsable funda su competencia en los artículos 211 y 214 fracciones I y XIII de los Estatutos y 27 fracción XIII del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, lo cual es del todo inexacto que sustente su actuación medularmente en el articulo 27 fracción XIII del reglamento en cuestión, pues en términos del artículo 27 y sus fracciones que a la letra rezan:
Artículo 27.- (Se transcribe)
Los Comisionados Integrantes del Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, carecen de facultades para, motu proprio, tramitar y resolver los recursos de apelación que recaigan a las resoluciones dictadas en el juicio de nulidad, que le turnen, puesto que, las resoluciones que sobre esa cuestión se emitan, son nulas por incompetencia del Pleno de la propia Comisión, a quien su Reglamento Interno no le otorga esas facultades, por ende no les corresponde conocerlos y resolverlos, ya que su actuar abarca todas aquellas decisiones que conlleven una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, verbigracia, que se requiera decidir sobre algún presupuesto procesal, sobre la relación que el medio de defensa tenga con otros asuntos, su posible conclusión sin resolver el fondo del negocio ni concluir la sustanciación, amén de que también le toca decidir de manera colegiada el fondo de las controversias que se le planteen. De tal suerte que la fracción XII del artículo 27 del Reglamento en cuestión claramente delimita el alcance de su contenido que es el de garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, el propio Reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables, sin que esto le irrogue mas facultades que su reglamento interno le confiere, sin que sea óbice para ello que el reglamento de medios de impugnación nos remita a la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Esto lo manifiesto en el entendido que este H. Sala, aplique las reglas generales que sobre competencia se establecen en el derecho común, por el simple hecho de haber acudido a esa instancia en busca de justicia partidaria, pero dejo de manifiesto la ligereza con que se actúa por parte de nuestros órgano de dirección, deliberativos y de apoyo, pues a pesar de la existencia de lagunas legales internas, no armonizan la reglamentación y los documentos que rigen la vida interna del partido y con ello violentan los principios de legalidad y seguridad jurídica., lo que los torna inconstitucionales y por ende revisables en esta instancia a la luz de las siguientes tesis:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE A LA LEY. (Se transcribe)
La responsable en el considerando tercero de su sentencia entra al estudio de mis agravios y concluye expresando:
“… sentado lo anterior, cabe precisar que son fundados pero inoperantes los motivos de inconformidad aducidos por la ciudadana Brenda Elizabeth Morado Alcocer, en virtud de los razonamientos jurídicos siguientes: … Por todo lo anterior, es concluyente que en el caso no se colman de manera suficiente, los extremos de la fundamentación y motivación exigidos por el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando con ello las garantías de legalidad y certeza jurídica que toda autoridad debe observar, pues no es suficiente con que se cite determinado capitulo de la ley, sino que, además se está obligado a invocar el o los artículos específicos y a explicar porqué y como resulta aplicable al caso concreto, lo que en la especie como se sostuvo no aconteció.” y entra al estudio de los agravios para establecer lo inoperantes de los mismos, pese a lo fundado del recurso de apelación.
En esta tesitura, se violenta lo dispuesto por el artículo 79 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dice:
Artículo 79.- (Se transcribe)
Y no irrogarse facultades de plenitud de jurisdicción, ante la procedencia de mis agravios de falta de fundamentación y motivación, pues es claro que el articulo en cita señala los efectos de las sentencias y en ninguno de ellos le reserva facultad de plenitud de jurisdicción, sino mas bien provoca el reenvió del expediente para que la inferior proceda en consecuencia y no entrar al estudio del fondo supliendo las omisiones del inferior, como lo hizo en el caso que nos ocupa, debiendo haber actuado de conformidad a lo establecido por la fracción II del numeral en comento y declarar, en su caso, la nulidad, para efectos de que el órgano del Partido reponga el procedimiento y respete las garantías afectadas, e este caso las de legalidad y seguridad jurídicas y si los tiempos no permiten hacerlos así, se faculte al Comité Ejecutivo Nacional a ejercer la facultad prevista en el articulo 191 de los estatutos que a la letra dice:
Artículo 191. (Se transcribe)
En relación con el artículo 48 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos que dice:
Artículo 48.- (Se transcribe)
Los referidos agravios son infundados por las siguientes razones y fundamentos.
En principio, es menester establecer el marco jurídico que rige el actuar de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, ello, con el fin de determinar el alcance de su competencia, así como las formalidades para resolver los medios de defensa y sus atribuciones.
El artículo 211 de los Estatutos del referido instituto político dispone, entre otras atribuciones, que las comisiones de Justicia Partidaria, Nacional, estatales y del Distrito Federal, son las encargadas, en sus respectivos ámbitos, de conocer y resolver las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al propio ente político.
Por su parte, el numeral 215 del mismo ordenamiento interno, prevé que las comisiones de Justicia Partidaria deberán fundamentar y motivar sus resoluciones con base en los reglamentos e instrumentos normativos aplicables que emita el Consejo Político Nacional, entre ellos, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y el de Medios de Impugnación, cuyos dispositivos aplicables al caso, respectivamente estatuyen:
Interior
“Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
Las comisiones de Justicia Partidaria, en la sustanciación de los casos que conozcan podrán fundar y motivar las resoluciones que emitan aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva.
Artículo 3º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del Partido en materia de:
…
III.- Procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular; y
…
Artículo 10.- El Pleno de la Comisión Nacional, se compondrá de siete comisionados y constituirá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las sesiones del Pleno invariablemente estarán presididas por el Presidente.
Artículo 12.- Las sentencias que acuerde la Comisión Nacional se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes no podrán abstenerse. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 16.- El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional, tiene las atribuciones siguientes:
…
IV. Suscribir, con el Secretario General de Acuerdos las resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Nacional;
…
De medios de impugnación
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
…
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
…
Artículo 8º.- Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria son órganos colegiados encargados de impartirla mediante la substanciación y resolución de los medios de impugnación, así como los procedimientos administrativos previstos en el presente Reglamento, en la forma y términos establecidos en el mismo.
Las Comisiones de Justicia Partidaria resolverán los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión competente podrá requerir cualquier elemento o documentación que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, a las Comisiones de Procesos Internos y a órganos, sectores y organizaciones del Partido, quienes estarán obligados a obsequiar lo solicitado de forma inmediata en los términos que les sea requerida.
Artículo 54.- Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad que la dicta;
II. II. El resumen del los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. EL análisis de los agravios señalados;
IV. EL examen y la valoración de la pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas; y, en su caso, las que hayan ordenado recabar la Comisión competente;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos;
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.”
(Énfasis añadido por esta autoridad)
De una interpretación conjunta de los numerales transcritos, se colige que la Comisión Nacional en cuestión es competente para conocer y resolver el recurso de apelación; y para que sus resoluciones adquieran eficacia normativa y legal, serán aprobadas por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros, pudiendo ser firmadas, según las facultades descritas, sólo por el Presidente y el Secretario General de Acuerdos.
En el caso a estudio, la promovente impugna una resolución dictada en un recurso de apelación previsto en el referido Reglamento de Medios de Impugnación, afirmando que para su emisión el órgano partidista no sesionó en Pleno, pues alega que del propio contenido del referido fallo no se desprende tal formalidad, sino que sólo aparecen las firmas del Presidente y del Secretario General de Acuerdos.
No obstante, al proceder a verificar dicha afirmación, este órgano jurisdiccional advierte que la promovente parte de una premisa equivocada, pues el hecho de que en la resolución en cuestión no se desprenda que la misma haya sido aprobada con las formalidades reglamentarias no la torna ilegal, pues la normatividad aplicable no exige dicho extremo, sino que sólo se establece la forma en que deberán ser aprobadas sus determinaciones, sin que obligue al órgano partidista resolutor a plasmarlo íntegramente en los fallos.
Ahora bien, en observancia a los principios de legalidad y certeza que rigen la materia electoral, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, el órgano partidista responsable allegó el documento suscrito por sus integrantes y en el que consta el desarrollo de la sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, en la cual se resolvió, entre otros recursos, el de apelación expediente CNJP-RA-GTO-342/2009, promovido por Brenda Elizabeth Morado Alcocer, documento que en copia certificada obra en autos del sumario a fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiséis, al que se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en correlación con el 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, no le asiste la razón a la enjuiciante, en relación a que el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional carece de competencia para conocer y resolver los recursos de apelación, pues de manera general la propia disposición estatutaria, artículo 211 citado, dispone textualmente que, tanto dicha comisión nacional, como las estatales y la del Distrito Federal, tienen atribución para conocer y resolver las controversias que surjan de los procesos internos de postulación de candidatos, siendo el Reglamento de Medios de Impugnación en su numeral 5º, fracción III, el que expresamente otorga tal facultad a la referida Comisión Nacional para conocer en específico del recurso de apelación, de ahí lo infundado de la alegación.
En relación al argumento hecho valer por la promovente en su escrito de demanda, consistente en que el órgano partidista de referencia no tiene facultades para resolver los asuntos de su competencia en plenitud de jurisdicción, resulta igualmente infundado, en virtud de que de la simple lectura del artículo 8º, del citado reglamento interno, claramente se establece lo contrario.
Al respecto, la impetrante parte nuevamente de una deducción equivocada, pues aduce que el artículo 79, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, prevé los efectos de las sentencias, siendo que en ninguno de los casos se desprende la facultad de resolver en plena jurisdicción; sin embargo, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, el hecho de que la comisión partidista en mención haya determinado resolver aplicando tal atribución, no constituye un efecto del fallo, sino que obedece a una facultad otorgada por la normativa interna para sustituirse en el órgano resolutor primigenio, atendiendo, entre otras cosas, al principio de economía procesal que debe regir a todo órgano que administra justicia; por tanto, no le asiste la razón a la impetrante.
En virtud de lo antes razonado, como se adelantó, devienen infundados los agravios.
2. En otro orden de ideas, en su argumento identificado como cuarto en el escrito de demanda, literalmente manifiesta:
“…
La responsable en el considerando tercero de su sentencia entra al estudio de mis agravios y declara inoperante por las razones que expone la responsable y que en obvio de inútiles repeticiones solicito se me tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran las cuales vulneran el principio de exhaustividad pues no aborda íntegramente el sentido de mi agravio pues en mi agravio se hace un razonamiento jurídico en materia de contratos a lo que la responsable no tomo en consideración y se sostiene en restarle valor probatorio al disco compacto donde se grabaron las programas de radio XEBO donde diariamente estuvo la C. Claudia Brígida Navarrete Aldaco exponiendo sus propuestas, aduciendo que la suscrita no probé plenamente la existencia del vinculo contractual, sin embargo la prueba técnica es equiparable a los documentos y en este caso no fue objetada por la tercero interesada, además de que no se consideró que en autos no obra constancia de que la tercero interesada, en este caso Claudia Brígida Navarrete Aldaco, haya ofrecido algún mentís sobre lo que se le atribuye respecto a la contratación de espacios en medios de comunicación masiva como lo es La radio en frecuencia de “AM” estación “XEBO”, aunado a que la propia responsable, no tenia por que soslayar mis argumentos, y por tanto de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones.- La responsable tenia la obligación de suplir, por un lado la deficiencia u omisiones en la descripción de los agravios para garantizar la imparcialidad, legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las comisiones de procesos internos. Y no arrojarme la carga de la prueba de un hecho que fue entre dos personas donde obviamente la suscrita no estuve presente, pero que el consentimiento de ese acuerdo de voluntades quedo de manifiesto al salir al aire diariamente, casi a la misma hora exponiendo sus propuestas, lo que nos lleva a la conclusión de que es a la tercer interesada a quien le correspondía justificar su presencia en la estación de radio y que con ello no violaba en principio el articulo 41 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, la convocatoria y el manual de organización. Pues de las grabaciones claramente se concluye que no fueron entrevistas sino espacios asignados a la precandidata para exponer sus propuestas.
…”
El agravio se estima igualmente infundado, de conformidad a lo siguiente.
El principio de exhaustividad impone, no sólo agotar cuidadosamente en la resolución que se emita, la totalidad de los planteamientos que, en vía de agravios, realicen las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, sino también pronunciarse respecto de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, pues ese proceder exhaustivo es lo que genera certeza jurídica en las resoluciones emitidas por las autoridades u órganos partidistas; criterio que encuentra sustento en las jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”, consultables en la Complicación Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 126 y 233-234, respectivamente.
En la especie, contrario a lo aseverado por la parte accionante, el órgano partidista sí se pronunció en relación con el argumento aducido, toda vez que de la simple lectura de la resolución combatida se advierte que se efectuó el estudio respectivo, según se aprecia en las propias disertaciones lógico jurídicas expuestas, las cuales son visibles a fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cuatro del expediente en que se actúa.
Ahora bien, en su estudio, el órgano partidista responsable estimó que los elementos de prueba allegados por la promovente no eran suficientes para acreditar que la entonces precandidata, Claudia Brígida Navarrete Aldaco, hubiese contratado tiempo aire en la radio para dar a conocer sus propuestas y que, por tanto, no se justificaba la contravención al numeral 21, apartado 1, del Manual de Organización relativo al proceso interno de mérito, ni a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los cuales se establecen las respectivas prohibiciones, tanto para los precandidatos como para los partidos políticos para contratación de tiempo aire en radio y televisión.
Para justificar su conclusión, la comisión nacional en cuestión consideró que las pruebas técnicas de manera aislada son insuficientes para acreditar cualquier irregularidad sometida a estudio, sino que, sostiene, se requiere la existencia de otros medios de convicción que al adminicularse corroboren el evento materia de demostración, señalando que la prueba técnica aportada por la promovente constituye tan sólo un indicio de lo ocurrido.
Así, lo infundado del agravio estriba en que la comisión partidista responsable, contrariamente a lo aducido por la promovente, no ”soslayó” los argumentos hechos valer por la misma, sino que, como se precisó, sí se pronunció al respecto y, en todo caso, correspondía a la propia actora desvirtuar los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, correspondientes al valor probatorio que se otorgó a la prueba técnica consistente en un disco compacto, lo cual, en la especie no ocurre, toda vez que sólo se limita a manifestar que tal probanza no fue objetada por la entonces tercera interesada y que con ello es suficiente para demostrar que Claudia Brígida Navarrete Aldaco contrató tiempo aire en la estación de radio XEBQ en la ciudad de Irapuato.
En efecto, dentro del proceso de origen la promovente para sustentar su afirmación allegó un disco compacto en el que dice haber registrado las participaciones de la mencionada precandidata en varios programas transmitidos por la referida frecuencia de radio; sin embargo, acertadamente se consideró que tal dato constituye sólo un indicio de las entrevistas realizadas a la precandidata y que en modo alguno demuestra la existencia de un vínculo contractual; apreciación probatoria que se considera ajustada a los dispositivos legales aplicables, en particular, los numerales 31 y 33, párrafo tercero, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Se afirma lo anterior, en virtud de que resulta de explorado derecho que para acreditar cualquier afirmación debe ser justificado no solamente con un medio de prueba aislado, sino con el mayor número de elementos de convicción que conforme a la naturaleza del hecho resulten eficaces para corroborar el acontecimiento del evento; consecuentemente, si la impugnante no cumplió con la carga procesal de probar su afirmativa, al no aportar prueba diversa a la técnica en mención, es evidente la insuficiencia probatoria que existía en el proceso de origen para demostrar el hecho en que pretendía sustentar su alegación.
Por otra parte, respecto a su aseveración de que la responsable debió realizar una suplencia en la deficiencia de los agravios, tampoco asiste razón a la impetrante, pues si bien la reglamentación partidaria en el numeral 77 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, contempla tal beneficio, empero, los alcances de dicha figura se encuentran circunscritos a la obligación para el órgano partidista de analizar las cuestiones planteadas por la demandante en los términos jurídicos permitidos por la norma aplicable, lo que implica que cuando no se proporcionan los argumentos exactos o se invoquen preceptos legales equivocados, la autoridad puede complementarlos o rectificarlos a fin de tornar viable la pretensión jurídica planteada; empero, el hecho de suplir la deficiente expresión de agravios, no faculta al órgano resolutor, a subrogarse en el actor, entendiéndose por esto, cualquier actividad que implique fabricar los alegatos formulados, ni mucho menos allegar pruebas y hechos que no hayan sido referidos por éste, toda vez que, de actuar en tal sentido, contravendría el principio de equidad procesal, al constituirse el órgano jurisdiccional o partidista en juez y parte, vulnerando los requisitos mínimos que para un debido proceso debe observar cualquier juicio. Corrobora lo antes expuesto, mutatis mutandi las Jurisprudencias CLXIV/2004 y XXVI. J/2, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común y Civil, Novena Época, visibles en las páginas 430 y 569, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XXI, enero de 2005 y XXVI, noviembre de 2007, en el orden señalado, las cuales son del tenor siguiente:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO ES ILIMITADA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, es decir, a la materia misma del juicio de garantías, por lo que debe considerarse que dicho precepto limita el ámbito de aplicación de tal figura a las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, de ahí que dicha suplencia no sea aplicable a la procedencia del juicio de amparo. En ese tenor, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional no puede libremente realizar el examen del precepto legal reclamado o de la resolución recurrida, sino que debe hacerlo a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el juzgador no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución Federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto tanto en la Ley Fundamental como en la Ley de Amparo.”
“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo; en esas condiciones, la obligación que el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para resolver de forma clara, precisa y congruente las pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta situación análoga a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia, resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa de pedir, máxime que la referida codificación adjetiva, en sus numerales 671 al 697, que prevén los requisitos para la tramitación del recurso de apelación, no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los agravios, por parte del inconforme; sin embargo, debe precisarse que la existencia de la causa de pedir no implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman ilegales las determinaciones que reclaman o recurren, supuesto en el que sí se podrán declarar inoperantes los motivos de disenso.”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
En esta tesitura, si la promovente no justificó los hechos en que sustento el agravio planteado, resulta inconcuso que la autoridad partidista se encontraba impedida para sustituirse en la parte actora para allegar al proceso los medios de prueba suficientes y eficaces para justificar la razón de hecho en que sustentó su pretensión en relación al agravio estudiado; por tanto, como se adelantó, deviene infundado.
3. Por otro lado, la parte agraviada en el apartado quinto de su escrito de demanda hace valer textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…
La responsable en el considerando tercero de su sentencia al referirse a mis agravios relativos a la insaculación de Consejeros Políticos, ni siquiera entra al estudio de mis agravios por, en resumen, de tratarse de un acto consentido por no haber impugnado en su oportunidad con el medio de impugnación que en derecho procediera.
No le asiste razón a la responsable, pues en principio no observo íntegramente el agravio planteado, simplemente lo desestima por derivarse de un acto consentido pero no razona sobre el porque no interpuse recurso alguno en el momento, y no convalide ningún acto pues en el momento exprese mi inconformidad por escrito.
Aquí pues este agravio tiene vinculación con el agravio segundo en cuanto hace a la deficiencia en los cuerpos normativos de mi Instituto Político, pues basta remitirnos al reglamento de medios de impugnación intrapartidario vigente para establecer claramente que no existe recurso alguno que en derecho procediera de conformidad con el articulo 5 en contraposición con el articulo 6 fracción II del propio reglamento, pues en este se habla de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos, pero en el cuerpo normativo no existe recurso en contra de las etapas de los procedimientos internos electivos y en la especie no cabe el recurso genérico, dadas las características de los existentes y de que se violentaría la razón de ser el actual reglamento que abrogo al anterior de donde este alto tribunal configuro el recurso genérico, pues entonces haríamos de nueva cuenta el tortuoso camino de justicia que agotaba los tiempos y hacían los actos irreparables. Por lo que me agravia precisamente la falta de estudio a dicho agravio, independientemente de que al final concluyera su inoperancia pero la responsable tenia obligación legal de abordar íntegramente su estudio. Máxime que el articulo 77 de su Reglamento Interior le da facultades de suplencia en la deficiencia de los agravios.
…”
En relación con ello, esta Sala Regional estima infundado el agravio, en virtud de que, como lo razonó el órgano partidista responsable en la parte considerativa del fallo a estudio, los hechos que pretendía la promovente le fueran estudiados en el juicio de nulidad que interpuso en contra de los resultados de la Convención de Delegados de fecha cinco de abril del año en curso, consistentes en la insaculación de consejeros políticos verificada el veintiocho de marzo anterior, para llevar a cabo el proceso de selección interna de candidatos, efectivamente debieron impugnarse en su momento a través del medio de defensa correspondiente, que lo era el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y no el de nulidad, como lo pretendía la actora.
En ese sentido, que la actora en esta instancia federal se duela de que la comisión partidista responsable determinó no analizar los argumentos que enderezó al respecto, resulta carente de sustento, ya que precisamente lo hizo así en virtud de que dicha comisión los calificó inoperantes aduciendo, de manera correcta, que el momento oportuno jurídicamente para inconformarse en relación a la insaculación que alude, fue a partir de la fecha en que sucedieron los mismos (veintiocho de marzo), por lo que, al advertir su inoperancia, el órgano responsable no estaba obligado al análisis respectivo.
Ahora bien, en relación a si existe un medio de impugnación eficaz para controvertir los hechos que aduce la actora no le fueron estudiados en la instancia partidista, consistentes en la insaculación de consejeros políticos, prevista en el artículo 22, párrafo 7, del Manual de Organización del proceso interno en el que participó la hoy accionante, el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, prevé el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, específicamente en el numeral 5, fracción IV, el cual, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, es el medio de defensa idóneo para controvertir tal circunstancia.
En efecto, el referido mecanismo interno procede para combatir los actos que no sean impugnables a través del juicio de nulidad o el recurso de apelación, establecidos en las fracciones I y II del citado numeral, mismo que debió ser incoado por la ciudadana en cuestión o, en todo caso, si consideraba que no existía algún medio de defensa de acuerdo con la normativa interna del partido político en cuestión, tal como lo manifiesta en su demanda, tenía la opción de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta autoridad federal, haciendo valer en su momento las circunstancias que acreditaran el estudio per saltum, lo cual no sucedió, por lo que carece de razón al pretender que el órgano partidista responsable analice tales argumentos en el recurso de apelación de mérito, estando impedido jurídicamente para ello.
En este contexto, lo esgrimido por la hoy actora en el sentido de que en la demanda primigenia, planteada en el juicio de nulidad realizó manifestaciones que expresaban su desacuerdo con la insaculación de consejeros políticos resulta intrascendente, pues de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte que la impugnante no ejercitó dentro del término legal conducente los instrumentos jurídicos con que contaba a su alcance para combatir tal acto, consecuentemente, la falta de interposición del juicio intrapartidario, como lo sostiene la comisión responsable, provoca el consentimiento del acto de insaculación que aquí se duele, máxime que continuó participando en la totalidad de las fases del proceso interno de selección de candidatos y no fue sino hasta que el resultado de la votación le fue adverso, cuando intentó controvertir la referida insaculación, lo que es jurídicamente inadmisible al no ser planteado en su oportunidad y mediante los medios jurídicos conducentes.
En las relatadas circunstancias, resulta inconcuso que la normatividad interna del partido político si preveía un medio de impugnación para que la impetrante controvirtiera el acto que consideró contrario a sus intereses y, por tanto, la comisión nacional resolutora no tenía obligación de analizar los argumentos referidos en el recurso de apelación, de ahí lo infundado del agravio que aquí se estudia.
4. En los agravios enumerados por la actora como sexto y séptimo, alega lo siguiente:
“…
La responsable estima inoperantes mi agravio relativo a la consolidación de las listas de delegados que habrían de sufragar en la jornada electoral para elegir Candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito XII del Estado de Guanajuato, por las razones que expresa en su resolución las que en obvio de inútiles repeticiones solicito se me tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran en obvio de economía procesal.
Encontrando en esa exposición en principio la mención de la tercer interesada con manifestaciones idénticas a la primer responsable, manifestaciones que nunca fueron notificadas ni hechas saber a la suscrita, y por otro lado independientemente de su alegato de certeza en los votantes pero sin embargo no controvierte ni desvirtúa mi fundamento en Base Duodécima inciso d) de la Convocatoria para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Guanajuato, en la cual se me concede el derecho de promover el voto de los delegados en mi favor, lo que me fue vulnerado al no haber publicado oportunamente las listas de delegados con la anticipación debida y además como lo he demostrado sea error o intencionadamente se publico en la madrugada del día de la elección la lista equivocada, entonces quede expuesta a no realzar mi precampaña con todos los derechos que los cuerpos normativos me concedían.
(…)
La responsable desestima mi agravio hecho valer en contra de los actos de violencia que impidieron el acceso al centro de votación de todos los delegados, por que en esencia las personas que estaban bloqueando la puerta le permitieron el acceso al Notario Publico numero 27, que acudió al lugar a petición del Presidente del Comité Directivo Municipal Fulgencio Hinojosa Álvarez (¿Quién controlaba entonces a la gente del bloqueo?).
Cabe mencionar que una vez adentro del lugar donde se desarrollaría la votación el Notario Público ya no dio fe de la situación que imperaba en el exterior, por lo que no se de donde saca la responsable que los actos de violencia cesaron, pues en el interior del Salón no había actos de violencia los actos fueron en el exterior a lo que la Presidenta de la Convención de delegados y el Notario ya no quisieron dar fe de esa situación, la presidenta justificando su proceder en el articulo 28 del manual de organización.
Procediendo a desarrollar la votación a pesar de los llamados que hacia mi representante, de que se diese fe de la situación al exterior, por que no estaban dadas las condiciones para llevar a cabo dicha votación, pues casualmente, la suscrita solo obtengo dos votos entonces mi pregunta es ¿ a quien no dejaron entrar a votar? Pues a mis seguidores, lo que de ser contrario nada hubiese cesado a la presidente de la convención y al Notario Público aceptar el reclamo de mi representante y verificar si había mas delegados en el exterior intentando entrar u obstaculizándoles el paso, pues la afirmación de la pregunta del Secretario de no haber mas delegados presentes aparte de los listados y fedatados por el Notario Publico fue al interior del Salón, pero insisto y los delegados que no pudieron acceder ¿Quién les preguntó si estaban y no se les permitía entrar?.
En consecuencia la responsable vulneró el principio de exhaustividad al no entrar al estudio integral y en conciencia del agravio expresado lo cual me coloca en estado de indefensión.
…”
Tales alegatos de igual forma se consideran inoperantes.
En efecto, en el caso a estudio, la impetrante pretende la revocación de la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, pronunciada el veintiocho de abril de la anualidad en curso, recaída al recurso de apelación interpuesto por ella misma, lo cual es parte de una cadena impugnativa originada por su desacuerdo con los resultados de la Convención de Delegados en la que resultó electa Claudia Brígida Navarrete Aldaco, como candidata del referido instituto político a Diputada local por el XII distrito electoral en el estado de Guanajuato; sin embargo, las manifestaciones de mérito, vertidas en vía de agravios en su escrito de demanda, no controvierten en modo alguno los argumentos que la comisión responsable tomó en cuenta para su determinación, lo cual genera la inoperancia de las mismas en esta instancia.
Como se advierte de lo transcrito, es inconcuso que los motivos de disenso expresados por la incoante se refieren a los actos que primigeniamente impugnó a través del juicio de nulidad y esta Sala Regional advierte que son una reiteración de los planteados en aquél medio de defensa, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento por las diversas instancias partidistas, por tanto, es claro que en nada combaten las razones y fundamentos utilizados para emitir la resolución en la apelación que ahora impugna, es decir, los alegatos expresados en vía de agravio, por medio de los cuales la actora pretende la revocación del fallo que controvierte a través del presente juicio constitucional, no se encuentran encaminados a combatir, en modo alguno, las cuestiones esenciales o torales sustentadas por la comisión partidista responsable, de ahí que sean inoperantes.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, la cual a la letra dice:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”
De igual forma en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación 72, Tercera Parte, página 49, cuyo rubro y texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.”
5. Finalmente, en lo atinente al argumento identificado en la demanda como octavo, la actora básicamente lo hace consistir en que la comisión responsable no analizó diversos alegatos que adujo en el juicio de nulidad primigenio; debiendo destacar por esta autoridad jurisdiccional que, incluso, señala que la responsable los dejó intocados y que, por ello, a la letra transcribe en el presente juicio al tenor siguiente:
“…
Violación a la base Decimo Séptima de la convocatoria, por las razones que han quedado expuestas en el apartado inmediato anterior lo que solicito se me tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara en obvio de inútiles repeticiones.
Violación a las bases decima octava y decimo novena de la convocatoria y artículo 23 del Manual de Organización.- Violaciones que el día de ayer tuve conocimiento por haber tenido hasta entonces a la vista las supuestas actas de asamblea de sectores y organizaciones de las cuales ninguna reúne los requisitos pues no se establece el desarrollo de la asamblea sino que solo son actas de “dedazo” donde se designan delegados, máxime que estas no fueron verificadas por un representante del órgano auxiliar distrital como lo manda el numeral 5 del articulo 23 en estudio.
Siendo además vergonzantes las supuestas asambleas de la CTM de cuya documentación se desprende que no hubo asamblea real sino solo junta de secretarios generales que se listan en numero de 70, pero solo firma 30 de asistencia y de esas firmas no coincide el nombre con la firma del STIRT, por JAPAMI firman “P.A”, Gas Noel firman por “P.A” y además se incluye la delegación Cueramaro que no pertenece a este Distrito XII.
Y que decir de la asamblea de la CNC, siendo este uno de los pilares del Partido y del cual la suscrita soy parte, es vergonzoso que se haya realizado la asamblea solo con 32 asistentes, mayoritariamente de la sección 1128, 22 personas, de la sección 1117, 4 personas, 1 persona de la seccion 929, 2 de la 1129 y 2 de la 1118, y que decir del acta levantada la que mas bien es solo la lista del dedazo, en iguales circunstancias esta la del Organismo de Mujeres priistas.
En relación a las asambleas de MT y de la CNOP, trataron de darle un poco mas de formalidad instalando supuestamente sus asambleas pero sin declaración de Quórum legal y sin asistencia del Representante del Órgano Auxiliar.
…”
Al respecto, se estima que el agravio es inoperante, en virtud de que si bien le asiste la razón a la impugnante, en cuanto a que el órgano partidista responsable soslayó pronunciarse en relación con lo expresado, se advierte de lo transcrito, que tales alegaciones en modo alguno constituyen un agravio que merezca ser analizado, sino sólo contienen acusaciones y manifestaciones genéricas en las cuales no se desprende con claridad qué tipo de afectación o agravio le causan los hechos que narra y los motivos que originaron la supuesta conculcación, para que con base en los fundamentos normativos internos y legales aplicables al caso, el órgano partidista o esta Sala Colegiada procedieran a ocuparse de su estudio, por lo que no basta con expresar que tal hecho se llevó a cabo en contra de determinada normativa o reglamento, sino que debe precisarse el o los preceptos violados, así como el perjuicio que con ello se causa, lo cual a su vez debe ser eficaz para alcanzar la pretensión.
En tales condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución de fecha veintiocho de abril de la anualidad en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del recurso de apelación, expediente CNJP-RA-GTO-342/2009.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del recurso de apelación, expediente CNJP-RA-GTO-342/2009.
NOTIFÍQUESE: por oficio, al órgano partidista responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a la actora y demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL | |